Resumen: El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de las sentencias firmes, determinando por ello una ruptura del principio de cosa juzgada en favor de que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, la justicia material. Es pues un recurso que se orienta al necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica, que sólo se justifica en los excepcionales supuestos contemplados en el artículo 954 de la LECRIM. Tras la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, los supuestos de doble punición o de contradicción de sentencias contra un mismo acusado se contemplan expresamente en el artículo 954.1.c), que faculta la revisión de sentencias "Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes", si bien recuerda la sentencia que la Sala II puntualiza (STS 959/2016, de 21 de diciembre) que la igualdad debe ser de los hechos y no de su calificación jurídica. En el presente caso, se concluye en la sentencia que de la lectura de las dos sentencias se desprende que el mismo comportamiento ha sido enjuiciado en dos procedimientos distintos y ha dado lugar a dos sentencias condenatorias contra la misma persona, por lo que se revisa y anula la segunda sentencia.
Resumen: La cuestión planteada consiste en decidir si haber acudido desde septiembre de 2007 hasta julio de 2008, como usuaria del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género para los trámites de separación/divorcio que la demandante inició, terminados con sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 15 de abril de 2008, constituye indicio suficiente que permita concluir que la demandante, que no percibía pensión compensatoria al momento del fallecimiento de su causante, fue víctima de violencia de género, tal y como exige el art. 220 LGSS, cuando parte dicho período fue posterior a la sentencia de divorcio, cuando su ex cónyuge ya no convivía con ella, y nunca se produjo ninguna denuncia por violencia de genero, ni antes ni después de su divorcio hasta el fallecimiento de su causante, aunque disponía del asesoramiento necesario para hacerlo. Pero la sala aprecia falta de contradicción con la sentencia de contraste que concluyó, con base a múltiples denuncias e incidentes, que la actora había acreditado mediante presunciones contrastadas la condición de víctima de violencia de género, cumpliendo las exigencias probatorias del art. 220.1 LGSS.
Resumen: La posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional existe desde la reforma operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre. En el delito de quebrantamiento de condena, el autor ha de conocer los términos de la prohibición, y quebrantarla, sabiendo que lo hace, es decir, concurre el elemento cognoscitivo, en tanto que conoce el núcleo de la prohibición, y el elemento volitivo, pues, a pesar de ello, traspasa los límites que le vienen fijados como estructura de la prohibición. La configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad en la que no caben fórmulas imperfectas de consumación, toda vez que conceptualmente no es separable acción y resultado, reclama una correlación tempo-espacial concluyente entre la emisión y la recepción de la expresión amenazante por la persona a quien se dirige o por algunas a las que se refiere el artículo 169 CP.
Resumen: La condena alternativa por el tipo del art. 171.7 CP no supone infracción del principio acusatorio. El art. 171.4 CP establece con meridiana claridad que el sujeto pasivo de la leve amenaza es la persona que sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligado al autor por una relación análoga de afectividad. No prevé la norma que la víctima pueda ser un individuo del sexo masculino. Se ha excluido la posibilidad de efectuar una interpretación extensiva de la norma, en perjuicio del reo. Deben tenerse presentes las resoluciones dictadas por el TC resolviendo las diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el art. 171.4 CP, en la redacción dada al mismo por el art. 38 de la L.O. 1/2004, de 28 de noviembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por vulnerar los arts. 9.3 y 10, 14, 24.2 y 25 CE. Todas ellas fueron desestimadas por el Pleno del citado Tribunal en sentencias de 24 de julio de 2.008 y de 19 de febrero de 2.009, en las que se recalca -entre otras consideraciones- que el art. 171.4 no vulnera ninguno de los valores constitucionales que se protegen en los preceptos invocados por los proponentes, en particular, el de igualdad.
Resumen: Que la prueba esencial que fundamente una condena sea básicamente el testimonio de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. En estos casos es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-.
Resumen: La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo del art. 173.2 CP es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación. La condena en costas procesales es un mecanismo que trata de evitar recursos infundados, y por otro lado, un dispositivo que compensa los gastos ocasionados a la parte o partes recurridas, evitando que el recurso entablado les produzca perjuicios económicos. La solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe", o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación".
Resumen: Esa idoneidad potencial de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio "no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. La Sala no se identifica con la tesis de que la víctima que se constituye en acusación particular pierde su credibilidad a la hora de evocar los sucesos que le llevaron a la denuncia. En efecto, "la indiferencia respecto del desenlace del proceso no es un presupuesto 'sine qua non' para proclamar la credibilidad de un testigo. Se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del imputado. De hecho, nuestro sistema procesal autoriza a la víctima a convertirse, más allá de una distante portadora de la 'notitia criminis', en verdadera parte acusadora, ejerciendo la acusación particular con el fin de obtener la condena del acusado, sin que ello elimine la alidez de su testimonio.
Resumen: No cabe recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial resolviendo la cuestión de competencia entre dos juzgados, art. 25 LECrim.
Resumen: Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción. Entre ellas, el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar. Por ello, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, también se tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte protegida. Existe cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos. Por ello, en el supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. Si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Existe concurso de delitos en el caso de un supuesto del art. 153.1 CP donde concurre la vulneración de la prohibición de comunicación o la orden de alejamiento y, además, otra circunstancia del subtipo agravado del apartado 3º del art.153 CP.
Resumen: La credibilidad de los testigos, por sí sola, no puede formar parte del contenido de la queja casacional El alto valor incriminatorio que pueda tener la declaración de la víctima no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. La duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. En ningún caso se ha exigido como elemento del tipo del art. 153.1 CP un elemento subjetivo del injusto; ni cuando actúa un hombre en el maltrato a una mujer, ni tampoco cuando se trata de un acometimiento mutuo, se exige el ánimo de dominación para poder fundamentar una condena por el art. 153.1 CP cuando el sujeto activo sea un hombre.